Existe una conversación que casi ningún inversionista internacional quiere tener el día que firma la compra de su villa frente al mar en Cap Cana o su apartamento en Casa de Campo. Es la conversación sobre qué ocurrirá con esa propiedad cuando su titular ya no esté. Y sin embargo, en nuestra experiencia acompañando a compradores estadounidenses, canadienses y europeos en el mercado dominicano, ninguna omisión resulta más costosa a largo plazo que la ausencia de una planificación sucesoral bien construida desde el primer día.
La República Dominicana ofrece uno de los regímenes sucesorales más benignos del hemisferio occidental. La tasa del impuesto sucesoral es de apenas un tres por ciento sobre la masa hereditaria neta, una cifra que palidece frente al cuarenta por ciento del impuesto federal a la herencia en Estados Unidos por encima del umbral de exención, o frente a las escalas progresivas que en España, Francia o Bélgica pueden superar holgadamente el treinta por ciento entre parientes directos. Pero esa ventaja fiscal, real y verificable, convive con un procedimiento administrativo que castiga con severidad al heredero desprevenido. El propósito de esta guía es cerrar esa brecha entre la generosidad de la tasa y la rigidez del trámite.
El régimen sucesoral dominicano descansa sobre la Ley 2569 sobre Sucesiones y Donaciones, promulgada en 1950 y modificada en diversas ocasiones a lo largo de siete décadas. Su arquitectura básica se apoya en un principio de territorialidad que conviene comprender con precisión, porque determina exactamente qué porción del patrimonio de una persona queda alcanzada por el fisco dominicano.
La ley establece que el impuesto tiene por base todos los bienes muebles e inmuebles situados en el país, con independencia de la nacionalidad o el domicilio del causante. Esto significa que la villa en Punta Cana de un ciudadano italiano residente en Milán queda sujeta al impuesto sucesoral dominicano por el solo hecho de estar ubicada en territorio nacional. En sentido inverso, y este es el punto que suele tranquilizar a nuestros clientes, los bienes situados fuera de República Dominicana solo entran en la base imponible cuando el fallecido era dominicano o había establecido su último domicilio en el país. El inversionista extranjero que conserva su residencia fiscal en Toronto, Madrid o Miami no expone su patrimonio global al fisco dominicano por el hecho de poseer una propiedad en el Caribe.
El tres por ciento no se aplica sobre el valor bruto de los activos, sino sobre la masa sucesoral neta, y la diferencia entre ambos conceptos puede ser sustancial. La legislación permite deducir las deudas a cargo del fallecido que consten en escrituras públicas o privadas con fecha cierta, los gastos de la última enfermedad que hubieran quedado pendientes de pago al momento del deceso, los impuestos y derechos cuyo pago haya dejado pendiente el causante, y el importe de las deudas mortuorias y gastos funerales.
Para una propiedad de lujo adquirida con financiamiento hipotecario parcial, el saldo insoluto del préstamo constituye una deducción legítima que reduce de manera apreciable la base gravable. Una villa valorada en un millón doscientos mil dólares con un saldo hipotecario de cuatrocientos mil dólares tributa sobre ochocientos mil, no sobre el valor de mercado íntegro. Conviene, por tanto, que la documentación de cualquier pasivo asociado al inmueble se mantenga en orden y con soporte formal, porque la Dirección General de Impuestos Internos exigirá evidencia documental de cada deducción reclamada.
Aquí es donde la teoría amable del tres por ciento choca con la práctica. La declaración sucesoral debe presentarse ante la Dirección General de Impuestos Internos dentro de un plazo determinado a partir del fallecimiento, y el incumplimiento activa recargos por mora e intereses indemnizatorios que se acumulan mes tras mes sobre el impuesto adeudado. Los herederos que descubren la obligación dos o tres años después del deceso, algo más frecuente de lo que cabría suponer cuando la familia reside en otro continente, se encuentran con que la carga efectiva ha dejado de parecerse al tres por ciento nominal.
El problema se agrava por la naturaleza del trámite. La sucesión de un inmueble dominicano requiere el acta de defunción debidamente apostillada y traducida al español por intérprete judicial, la documentación que acredite el vínculo de los herederos con el causante, igualmente apostillada, el certificado de título del inmueble, una tasación actualizada, y la certificación de que el inmueble se encuentra al día en el pago del Impuesto al Patrimonio Inmobiliario. Reunir ese expediente desde el extranjero, en medio del duelo, coordinando apostillas en dos o tres jurisdicciones distintas, consume meses.
Una vez liquidado el impuesto, la transferencia del certificado de título a nombre de los herederos requiere una determinación de herederos, un procedimiento que confirma quién tiene derecho a suceder y en qué proporción. Cuando existe testamento válido y los herederos están de acuerdo, el trámite avanza con relativa fluidez. Cuando no existe testamento, o cuando surge desacuerdo entre los llamados a heredar, el expediente puede judicializarse durante años, con la propiedad congelada, sin posibilidad de venderse ni de hipotecarse, mientras genera gastos de mantenimiento, cuotas de condominio e impuestos que alguien debe seguir pagando.
Hemos visto propiedades excepcionales en comunidades de primer nivel permanecer inmovilizadas por conflictos sucesorales enteramente evitables. El costo no se mide solo en honorarios legales, sino en el deterioro físico del activo y en el lucro cesante de años sin renta.
Existe una particularidad del derecho dominicano que sorprende de manera sistemática a los compradores procedentes de jurisdicciones de tradición anglosajona. República Dominicana, heredera del Código Civil napoleónico, reconoce la figura de la reserva hereditaria o legítima, que reserva de manera imperativa una porción del patrimonio del causante a favor de sus descendientes.
Esto implica que un ciudadano estadounidense acostumbrado a la libertad testamentaria casi absoluta de su estado de origen no puede simplemente disponer por testamento que su villa dominicana pase íntegramente a su segunda esposa en detrimento de los hijos de un matrimonio anterior. La porción reservada a los descendientes es de orden público y un testamento que la vulnere será reducido en la medida necesaria para respetarla. Ignorar este principio al planificar la sucesión es sembrar un litigio familiar prácticamente garantizado.
La Ley 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, promulgada en 2011, incorporó al ordenamiento dominicano una herramienta que ha transformado la planificación patrimonial en el país. El fideicomiso de planificación sucesoral permite que el propietario transfiera en vida sus activos a un patrimonio autónomo administrado por una fiduciaria, designando a sus beneficiarios y estableciendo las condiciones bajo las cuales recibirán los bienes o sus frutos.
Las ventajas operativas son considerables. El activo fideicomitido no forma parte de la masa sucesoral que debe tramitarse tras el fallecimiento, lo que evita la parálisis del inmueble durante el procedimiento de determinación de herederos. La transferencia de activos a un fideicomiso se encuentra exenta del impuesto a la ganancia de capital, lo que permite estructurar la operación sin la contingencia fiscal que acompañaría a una venta o donación directa. Y la voluntad del constituyente queda plasmada en un instrumento contractual detallado, mucho menos vulnerable a la impugnación que un testamento redactado apresuradamente.
Para patrimonios de mayor complejidad, la tenencia del inmueble a través de una sociedad dominicana ofrece una vía adicional. Cuando la villa pertenece a una sociedad y el inversionista posee las acciones, la sucesión recae sobre títulos societarios y no sobre el inmueble en sí, lo que simplifica de manera notable la transferencia registral. La combinación de estructura societaria y fideicomiso sobre las acciones constituye, en muchos casos, la arquitectura más eficiente para una propiedad de alto valor destinada a permanecer en la familia por generaciones.
Cada estructura conlleva costos de constitución y mantenimiento, obligaciones de reporte y consecuencias fiscales en la jurisdicción de residencia del inversionista, particularmente relevantes para contribuyentes estadounidenses sujetos a obligaciones de información sobre entidades extranjeras. La decisión debe tomarse con asesoría legal y fiscal coordinada en ambos países, nunca de manera aislada.
El mercado dominicano vive un momento de expansión que multiplica el valor de los activos que hoy se transmiten. El país cerró 2025 con 11.6 millones de visitantes, el mejor resultado de su historia turística, y el primer semestre de 2026 registró 6.6 millones de llegadas, un incremento de 7.7 por ciento que proyecta un cierre anual cercano a los 12 millones. La inversión extranjera directa alcanzó los 5,032.3 millones de dólares en 2025, con un crecimiento de 11.3 por ciento respecto al año anterior.
Ese dinamismo significa que la villa adquirida hace ocho años vale hoy considerablemente más, y que la propiedad que se transmita dentro de una década valdrá mucho más aún. La planificación sucesoral no es un ejercicio de pesimismo, sino de coherencia: quien ha construido un patrimonio con criterio merece transmitirlo con el mismo criterio.
Recomendamos a nuestros clientes revisar tres elementos con periodicidad. Primero, la titularidad actual del certificado de título y su correspondencia exacta con la identidad legal del propietario, incluyendo la coincidencia de nombres entre documentos emitidos en distintos países. Segundo, la existencia de un testamento válido en República Dominicana o de una disposición testamentaria extranjera que resulte reconocible localmente y compatible con la reserva hereditaria. Tercero, la designación de un representante local con poder suficiente para actuar con rapidez en caso de necesidad, evitando que la familia deba iniciar desde cero la búsqueda de asesoría en un momento crítico.
Un expediente sucesoral preparado con anticipación se resuelve en meses y a costo predecible. Un expediente improvisado tras el fallecimiento se resuelve en años, si es que se resuelve. La diferencia entre ambos escenarios se decide hoy, no entonces.
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